La Suprema Corte y las cuentas congeladas

Artículo publicado en Nexos

En la sesión del 6 de abril de 2026, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió por mayoría de seis votos contra tres, la acción de inconstitucionalidad 58/2022, promovida por diversos senadores de la República en contra del artículo 116 bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito —adicionado mediante decreto que se publicó en el Diario Oficial de la Federación del 11 de marzo de 2022—. Los legisladores federales consideraron que ese precepto legal era contrario a los principios de presunción de inocencia, audiencia previa, debido proceso, así como de seguridad y certeza jurídicas.

Primero, por facultar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) para el bloqueo de cuentas bancarias mediante la inclusión de personas en la lista de personas bloqueadas, sin antes fundar ni motivar razones. Segundo, por facultar a la SHCP para que bloquee cuentas, a partir de indicios sobre la comisión de delitos de financiamiento al terrorismo, operaciones con recursos de procedencia ilícita u otros relacionados. Tercero, por facultar a la propia secretaría para congelar cuentas porque estime una posible relación con delitos asociados al financiamiento de terrorismo u operaciones con recursos de procedencia ilícita. Los senadores promoventes señalaron también que lo dispuesto en el artículo 116 bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito obligaba a que las personas afectadas acrediten la licitud de los recursos una vez congelados; que la inclusión en la lista la notificaba una institución financiera privada, y que negaban las atribuciones exclusivas del Ministerio Público para investigar delitos y ejercer la acción penal.

En diversos medios de comunicación y revistas especializadas se han descrito los efectos de lo decidido por la mayoría de los miembros de la SCJN. Desde luego, está la posibilidad de ordenar el bloqueo una vez hecha la solicitud correspondiente por parte de autoridades mexicanas a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF). Asimismo, la mayoría de los ministros consideró que el congelamiento es una medida precautoria de naturaleza administrativa, y no de carácter penal, por eso no es necesaria la intervención del Ministerio Público ni la autorización de un juez de control.

Al margen de las correctas explicaciones sobre los alcances de la decisión mayoritaria en la acción de inconstitucionalidad 58/2022, me parece relevante exponer los argumentos contenidos en el proyecto que les fue presentado a los ministros, así como los que éstos emitieron en la sesión del 6 de abril. No sólo por las consecuencias de esta decisión, sino también porque dejó sin efecto el criterio que la extinta Segunda Sala de la SCJN había sustentado sobre el congelamiento de cuentas.

La argumentación del proyecto parte de que el procedimiento del bloqueo de cuentas es de índole administrativa, sobre todo a partir de la naturaleza de la UIF, su origen, facultades y marco jurídico. Después de un muy amplio relato normativo, en el proyecto se señala que tiene facultades de vigilancia y verificación para allegarse de información del sistema financiero colaborando con otras autoridades, para requerir datos a las instituciones financieras, para presentar denuncias ante el Ministerio Público y para contribuir en las investigaciones que se adelanten en los dos supuestos: en conductas que podrían constituir delitos de terrorismo y su financiamiento, así como operaciones con recursos de procedencia ilícita. “De lo anterior, se puede concluir que la Unidad de Inteligencia Financiera desempeña un papel institucional importante dentro de la estrategia de seguridad pública, especialmente la relacionada con la detección y prevención de conductas que podrían actualizar los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y terrorismo”. A partir de la descripción normativa se concluye que las medidas que puede tomar la UIF son de carácter cautelar y administrativo, que están orientadas a proteger la integridad del sistema financiero y que su adopción no constituye una medida o un acto de investigación penal.

En el proyecto se señaló, también, que la intención de la reforma impugnada intentaba subsanar los vicios de inconstitucionalidad determinados por la Segunda Sala respecto del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, siempre que la solicitud de congelamiento tuviera un origen nacional. La SCJN consideró que los vicios de ese artículo quedaron resueltos con las adiciones hechas en el 162 bis 2 del mismo ordenamiento, dado el carácter administrativo y preventivo del congelamiento, así como de su relación con los delitos de financiamiento al terrorismo, operaciones con recursos de procedencia ilícita o los asociados a tales delitos.

Quienes votaron en favor del proyecto sostuvieron que el artículo impugnado preveía un procedimiento administrativo de defensa; no se privaba a nadie de un derecho de propiedad cuyas limitaciones estaban reconocidas nacional e internacionalmente; debía prevalecer un equilibrio entre el interés privado fundado en el derecho de propiedad y el congelamiento como acto de molestia; el congelamiento no tenía carácter penal, por lo que no implicaba la sustitución del Ministerio Público, ni le era aplicable el principio de presunción de inocencia; la exigencia de indicios suficientes y su naturaleza temporal reafirmaban que no era una sanción penal; los accionantes partieron de una interpretación incorrecta al pretender aplicar los principios de tipicidad y taxatividad penal a una medida administrativa y preventiva; el artículo impugnado debía entenderse en el contexto actual del país sobre la operación de la delincuencia organizada y del sistema financiero, respecto de operaciones inusuales vinculadas con el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y otras actividades ilícitas.

Analizados en conjunto los argumentos de los integrantes de la mayoría que declaró la validez del artículo 116 bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito, es posible advertir que las mismas partieron del carácter preventivo y administrativo del congelamiento de cuentas realizado por la autoridad financiera. Los argumentos planteados tuvieron una condición circular, al definirse de antemano el carácter administrativo de la UIF, se concluyó que lo hecho por ella necesariamente tenía esa misma condición. Desde esta perspectiva, ni en el proyecto ni en los argumentos verbales se consideró necesario preguntarse lo que el congelamiento significa. Si el mismo, por ejemplo, podía tener o no un carácter privativo al margen de su definitividad, toda vez que eso estaba resuelto de antemano en el proyecto. En tanto que —y de nuevo de manera circular— una autoridad administrativa no puede sino realizar actos administrativos y, éstos, por lo mismo, necesariamente tienen que ser de molestia.

Los argumentos escritos y verbales sintetizados no pretendieron enfrentar lo que son las cuentas bancarias en tanto modos generalizados de pago, sin los cuales la vida cotidiana de millones de personas es imposible o muy difícil. No se plantearon que su congelamiento, a partir de sospechas o indicios, priva a las personas de los medios de pago más esenciales. Que, en una sencilla analogía, lo argumentado equivaldría a considerar que una persona a la que se le prive de la posesión temporal de un inmueble no tendría por qué considerarlo como un acto rigurosamente privativo, en tanto es posible que en el futuro recupere la posesión que perdió.

Lo lamentable de la decisión mayoritaria no es sólo —o ni siquiera tanto— lo finalmente decidido, sino la forma en que se constituyó. El hecho de que la mayoría de los integrantes de la SCJN no se planteó la materialidad del problema del congelamiento de las cuentas bancarias ni tampoco lo que éstas son en el mundo moderno. Con un importante desapego a la actualidad, las consideraron medios de pago de grupos privilegiados o delictivos, sin tomar en cuenta su extensión en segmentos muy amplios de la población nacional. Por el contrario, la mayoría de los ministros les asignó su sentido jurídico a las acciones de la UIF por la naturaleza administrativa de la UIF.

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