La Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Unidad de Inteligencia Financiera: el bloqueo de cuentas bancarias sin debido proceso

Artículo publicado en Abogacía

La nueva Suprema Corte de Justicia de la Nación no comenzó funciones en un entorno ordinario. Su integración es producto de la reforma judicial de 2024 y del nuevo esquema de elección popular,1 un rediseño institucional que desde su origen provocó intensos cuestionamientos dentro y fuera de México por sus posibles efectos sobre la independencia judicial.2 Por eso, ésta no es simplemente una nueva Suprema Corte; más bien es una Corte sujeta, desde su nacimiento, a un escrutinio excepcional. Cada una de sus decisiones relevantes es observada no sólo por sus efectos inmediatos, sino también por lo que puede revelar sobre la orientación del nuevo modelo de justicia constitucional en el país.

Esa circunstancia exige, sin embargo, una cautela básica. Aún es demasiado pronto para formular un juicio concluyente sobre la identidad jurisprudencial de la nueva Corte. Su acervo de decisiones de fondo sigue siendo limitado y no sería metodológicamente serio sostener, con apenas unos meses de actividad, que ya existe una doctrina plenamente consolidada. Pero una cosa es reconocer ese límite y otra muy distinta renunciar a identificar señales iniciales. Y algunas ya son visibles.

Una de ellas se encuentra en la manera en que la nueva Corte se presenta a sí misma. La integración saliente colocaba la independencia y la autonomía judicial en el centro de su legitimidad institucional. “Finalmente, no quiero dejar de señalar que, en cada uno de los ámbitos de actuación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el compromiso fue siempre el mismo: ser garante de la Constitución y proteger los derechos humanos de todas las personas”.3 La nueva Corte, en cambio, ha desplazado el eje de su autodescripción hacia otra narrativa: la de una justicia “con el pueblo”,4 legitimada por el voto popular y comprometida con una transformación institucional que responda “al clamor social después de años de agravios, inconformidades, justicia selectiva e indiferencia institucional”.5 Ese cambio discursivo no es irrelevante. En un tribunal constitucional, la manera en que una institución se concibe a sí misma forma parte del marco desde el cual más tarde habrá de interpretar sus propias funciones.

Otra señal aparece en su funcionamiento. La nueva Corte concentra en un pleno único un trabajo que antes se distribuía entre un pleno y dos salas; pero afirma contar con una alta eficiencia. “En un esfuerzo orientado a abatir el mencionado rezago y garantizar la efectividad de las sentencias se realizaron en sólo tres meses los trámites, requerimientos y estudios correspondientes para reactivar 316 asuntos pendientes de cumplimiento y se declararon por cumplidas 106 resoluciones”.6 Sin embargo, el dato cuantitativo, por sí solo, dice poco si no se distingue entre decisiones de trámite, depuración del rezago y sentencias constitucionales de fondo. Más importante que el volumen bruto es advertir qué asuntos está resolviendo, cuáles ha decidido atraer y cuáles está convirtiendo en precedentes. También allí comienza a delinearse el perfil de una Corte.

En ese marco, el caso más importante —y quizá el más revelador hasta ahora— es la acción de inconstitucionalidad 58/2022 resuelta el 6 de abril de 2026.7 En ella, la Suprema Corte avaló que la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) pueda bloquear cuentas bancarias de personas físicas o morales, sin orden judicial previa.8 El comunicado oficial presentó la decisión como el fortalecimiento del combate al lavado de dinero, el cual no representa un problema de constitucionalidad, toda vez que el artículo 116 bis de la Ley de Instituciones de Crédito “regula un procedimiento claro que garantiza el derecho de defensa de las personas, pues prevé plazos definidos, asegura el derecho de audiencia, la posibilidad de ofrecer pruebas, la obligación de la autoridad de emitir una resolución debidamente fundada y motivada, así como la opción de impugnarlas ante tribunales administrativos”.9 Según la Corte, el bloqueo de cuentas “no es un castigo penal, sino una medida administrativa y preventiva”.10 Bajo esa lógica, la Corte consideró suficiente que existiera una audiencia posterior y un control judicial ex post.

La relevancia de esta sentencia no radica únicamente en la distancia que marca respecto del criterio anterior;11 también es el fundamento de un fuerte impacto en el ejercicio discrecional de la UIF. La línea previa de la propia Corte había sido más restrictiva frente al bloqueo de cuentas y había tolerado la ausencia de orden judicial sólo en supuestos excepcionales, especialmente vinculados con mecanismos de cooperación internacional. La nueva decisión amplía la capacidad de la UIF —que depende de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, bajo las órdenes de la persona titular del Ejecutivo federal— para congelar cuentas bancarias en el ámbito interno y, con ello, normaliza el uso de una herramienta de enorme poder administrativo sin exigir un control judicial previo.

Ese distanciamiento importa porque no se trata de una facultad menor. La inmovilización total de cuentas bancarias puede paralizar la vida económica de una persona, impedir la operación cotidiana de una empresa y comprometer incluso la capacidad material de defensa de quien resulta afectado.12 No es, por lo tanto, una simple medida administrativa carente de densidad constitucional. Su intensidad exige examinar con particular cuidado si el diseño legal satisface realmente las exigencias del debido proceso.

Desde una perspectiva estrictamente jurídica, esta decisión plantea al menos tres argumentos legales. El primero es que la Corte reclasifica formalmente como “medida cautelar” una afectación patrimonial de altísima intensidad. En los hechos, el congelamiento integral de activos no opera como una mera molestia administrativa: restringe severamente el control sobre bienes y recursos indispensables para la vida económica y personal. El segundo argumento es que la sentencia desplaza las garantías hacia un momento posterior al daño. Primero actúa la administración y sólo después se escucha a la persona afectada o se permite la revisión judicial. El tercero es que, al optar por la interpretación más deferente hacia la UIF, la Corte fortalece una facultad cuyo ejercicio puede prestarse a usos arbitrarios o selectivos.

Este último punto es particularmente delicado. En un Estado constitucional de derecho la lucha contra el lavado de dinero y otras formas de criminalidad financiera puede justificar medidas preventivas importantes, pero no la reducción automática de las garantías mínimas de la ciudadanía frente al poder político. El problema jurídico no es que el Estado cuente con mecanismos de prevención, sino que una medida de esa intensidad pueda ejecutarse sin el filtro previo de una autoridad judicial independiente. Cuando el control llega sólo después de consumada la afectación, el equilibrio entre eficacia estatal y protección de derechos se desplaza en una dirección marcadamente favorable al poder.

Por eso, el caso no debe leerse como una controversia técnica confinada al derecho financiero. Lo que está en juego es una cuestión más amplia: el alcance del debido proceso frente a facultades administrativas de gran severidad. Y ese debido proceso no protege únicamente a grandes empresas o a actores económicos de alta escala. Protege también a cualquier persona cuyos recursos, ahorros, medios de subsistencia o capacidad de defensa puedan verse comprometidos por una inmovilización estatal de activos.

Algunas preguntas inevitables a partir de la resolución que nos ocupa son las siguientes: ¿cómo afectara la percepción de los inversionistas extranjeros, particularmente en el contexto de la revisión conjunta del t-mec en julio de este año?13 ¿El sistema constitucional de pesos y contrapesos sobre el cual está construida la distribución de competencias del poder político se debilita en perjuicio de la ciudadanía?14 ¿La decisión de la Corte abre en los hechos otro flanco para ataques a la libertad de expresión?15

La importancia de esta decisión, entonces, excede con mucho el expediente concreto. Hasta ahora, lo que se observa en la nueva Corte es una combinación de rasgos todavía incipientes: una narrativa de legitimidad menos centrada en la independencia judicial y más en la cercanía popular;16 una reorganización operativa con una curva de aprendizaje pronunciada,17 y una producción jurisprudencial inicial heterogénea, dentro de la cual algunas resoluciones han despertado preocupación por su deferencia frente al poder público.18 La sentencia sobre el bloqueo de cuentas por parte de la UIF se inserta precisamente en ese punto de tensión.

Todavía es temprano para saber si estas señales terminarán consolidándose en una línea jurisprudencial estable. Pero precisamente porque la nueva Corte nació de una reforma tan controvertida, sus primeros pasos importan más de lo habitual. En los tribunales constitucionales los desplazamientos iniciales rara vez son triviales. A menudo son la primera manifestación de cambios más profundos que sólo el tiempo confirma o desmiente. En este caso, la señal que deja la Corte es difícil de ignorar: frente a una medida estatal de enorme impacto patrimonial, prefirió flexibilizar la exigencia de control judicial previo y aceptar que el debido proceso opere, esencialmente, después de consumada la afectación.

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