Blog 36. Autonomía reproductiva y el derecho de objeción de conciencia

Por Mariana Ruiz y Denise Tron
15 de septiembre de 2021
Esta semana continuó en la SCJN la discusión de temas relacionados con el derecho a la vida y la salud. Después de resolver sobre la despenalización del aborto, el Pleno de la SCJN declaró la inconstitucionalidad de un artículo de la Constitución de Sinaloa por establecer la protección de la vida desde la concepción. La Corte sostuvo que no corresponde a ninguna legislatura local ni al Pleno determinar el origen de la vida humana. Por otra parte, deben protegerse otros derechos como el derecho a decidir y a la autonomía reproductiva de las mujeres y personas con capacidad de gestar.
No todos los derechos humanos son absolutos, algunos son derechos que tienen límites y por tanto pueden modularse, eso se dijo en la discusión del Pleno.
Queda todavía pendiente que la SCJN se pronuncie sobre el derecho de objeción de conciencia del personal médico, discusión que comenzó esta semana y se retomará en la sesión del 20 de septiembre.
Criterios publicados en el Semanario
PENAL
Auto de vinculación a proceso: su suspensión
En el caso se planteó si el Juez de garantía en el proceso penal puede suspender una audiencia de vinculación a proceso, bajo el argumento de que no es necesario dictar el auto de vinculación a proceso dentro de las primeras 72 o 148 horas, cuando la persona no se encuentre detenida.
Un TCC resolvió que no existe precepto constitucional que faculte al juzgador a suspender la audiencia de vinculación excediendo los términos de 72 o 148 horas. Por consecuencia, su suspensión y el señalamiento de nueva fecha y hora para su continuación, viola el principio de concentración previsto en el artículo 20 de la Constitución Federal que establece que deben realizarse la mayor cantidad de actuaciones en el menor número de audiencias. Registro: 2023545
En este mismo asunto se discutió otro aspecto. El particular interpuso juicio de amparo en contra de la suspensión de la audiencia, aunque posteriormente ésta se celebró. El TCC sostuvo que se trataba de un acto consumado de modo irreparable, ya que el vicio se había subsanado. Registro: 2023522
Procedimiento abreviado en materia penal
En un proceso penal se dictó el auto de vinculación a proceso en contra del imputado, quien lo impugnó a través del juicio de amparo. Posteriormente, el imputado aceptó la comisión de los hechos señalados en el auto de vinculación a proceso y el inicio del procedimiento abreviado. La Primera Sala sostuvo que, es requisito para el procedimiento abreviado que el acusado acepte los hechos que se le imputan. Por consecuencia, se debe sobreseer el juicio de amparo que había sido interpuesto contra el auto de vinculación, por tratarse de un acto consentido de acuerdo con la Ley de Amparo (artículo 61, fracción XIII). Registro: 2023539
Esta sentencia fue votada por mayoría de cuatro votos, sin embargo no forma jurisprudencia por precedente obligatorio (JPO) porque fue resuelta en julio de 2020, antes de la reforma al Poder Judicial. Por consecuencia se trata de una tesis aislada de la 10a Época.
Recurso de apelación en materia penal
La víctima de un delito de lesiones impugnó en amparo la constitucionalidad del artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) que regula la audiencia de aclaración de alegatos dentro del recurso de apelación en materia penal, por considerar que violaba los principios constitucionales que rigen el sistema oral.
La Primera Sala de la SCJN determinó en jurisprudencia que lo dispuesto en dicho artículo no transgrede los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción en tanto la audiencia de aclaración de alegatos únicamente acontece a petición de las partes o bien, cuando el Tribunal de Apelación lo estima pertinente. Siendo que no es una audiencia forzosa, situación que concuerda con el diseño de una fase de revisión final. Registro: 2023535
Este criterio es una JPO y deriva de la sentencia de la Primera Sala que dio lugar a la primera JPO publicada por la SCJN (Registro 2023490). Este tema lo comentamos en nuestro Blog 34.
ADMINISTRATIVO
El denunciante en el combate a la corrupción
El Pleno de Circuito en materia administrativa en la CDMX confirmó en jurisprudencia que el ciudadano que denuncia hechos relacionados con las faltas administrativas de servidores públicos, tiene interés jurídico para impugnar en juicio de amparo, la negativa de la autoridad de iniciar una investigación, la decisión de darla por terminada o de archivarla por falta de elementos. Esta tesis se emitió en el mismo sentido que la jurisprudencia con número de registro 2023419 de la Segunda Sala, comentada en nuestro Blog 31, y es sin duda un precedente muy importante para el combate a la corrupción desde la ciudadanía.
Este criterio se basa en el nuevo diseño normativo de la Ley General de Responsabilidades Administrativas que reconoce la participación ciudadana e incorpora al denunciante en la relación jurídico procesal, acorde con el principio de interpretación más favorable a la persona. Registro: 2023540
Actas de visita en materia administrativa y su circunstanciación
De acuerdo con el Reglamento de la Ley que regula a la Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro para el Retiro (CONSAR), uno de los requisitos de circunstanciación que deben cumplir las actas de inicio y conclusión de las inspecciones practicadas por dicha autoridad, es que se señale el nombre y cargo de quien expidió los oficios y sus credenciales de identificación.
Un Pleno de Circuito determinó que la falta de ese requisito en el texto de las actas no es suficiente para invalidar el acto administrativo, siempre y cuando se señale en las actas que los inspectores o visitadores enseñaron y entregaron al visitado copia de los oficios de comisión y de sus credenciales. Por tanto, de acuerdo con la “teoría de las ilegalidades no invalidantes” no se invalida la resolución emitida por la CONSAR debido a que no trasciende ni deja sin defensa al visitado. Registro: 2023520
CIVIL
Reducción de pensión alimenticia cuando nace un nuevo hijo
La Primera Sala de la SCJN determinó que el nacimiento de un nuevo hijo del padre, deudor alimentario, no constituye prueba suficiente para que los juzgadores procedan, en automático, a realizar la disminución solicitada por el deudor alimenticio en la acción de reducción de pensión alimenticia. En este criterio, la Primera Sala señaló que el padre debe aportar más elementos de prueba para que el juzgador pueda valorar si procede o no la reducción de la pensión alimenticia de sus primeros hijos. Esta decisión deberá atender al principio de proporcionalidad, considerando las posibilidades económicas del padre, las necesidades de sus primeros hijos, así como la cantidad que destina para cubrir los alimentos del nuevo hijo. Registro: 2023537
JUICIO EN LÍNEA
Carta poder que se adjunta a la demanda de amparo
Los TCC en materia laboral sostuvieron posturas contrarias al resolver si se debía desechar o no la demanda de amparo indirecto presentada en línea por el apoderado especial de la quejosa, quien exhibió de forma digitalizada una carta poder, para acreditar su personalidad.
Un Pleno de Circuito determinó que en este caso sí es posible acreditar con carta poder la personalidad del promovente, siempre que se señale si el documento exhibido es original, copia certificada o copia simple y que se manifieste bajo protesta de decir verdad, que dicho documento digitalizado es copia íntegra e inalterada del documento impreso. Esto último a fin de dar seguridad jurídica a las partes. El juzgador podrá requerir de forma excepcional al promovente la exhibición del documento original para verificar su coincidencia. Registro: 2023527
Del derecho a la vida y la autonomía reproductiva
Antecedentes
El Pleno de la SCJN estudió en 2011 la acción de inconstitucionalidad 11/2009 promovida por el Procurador de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana del Estado de Baja California y la acción de inconstitucionalidad 62/2009 promovida por integrantes del Congreso del Estado de San Luis Potosí en contra de diversas porciones normativas de sus constituciones locales, en la que se buscó la tutela el derecho a la vida desde el momento de la concepción. Las acciones no lograron una mayoría de ocho votos por la invalidez de las normas ni los seis votos necesarios para sostener su validez por lo que se determinó desestimar la acción de inconstitucionalidad sin fijar ningún precedente. No obstante, en el proyecto se concluyó que todo nuestro sistema legal está atado al concepto de persona y este concepto siempre presupone el de un ser humano nacido.
Litis de la acción de inconstitucionalidad resuelta el 9 de septiembre de 2021
El Pleno de la SCJN analizó la acción de inconstitucionalidad 106/2018 y su acumulada 107/2018 promovidas por diputados integrantes del Congreso de Sinaloa y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra del artículo 4 Bis A, fracción I de la Constitución Política del Estado de Sinaloa que contempla el derecho a la vida desde la concepción.
Este asunto se centra en determinar si los estados pueden o no establecer en sus normas locales, cuál es el momento en que se considera que inicia la vida. En la discusión están de por medio los derechos del producto de la concepción (embrión, feto), y los derechos a decidir y a la autonomía reproductiva de las mujeres y personas con capacidad de gestar. Deberá entonces determinarse cómo se modulan estos derechos de acuerdo con el avance del embarazo.
¿Qué fue lo que resolvió la SCJN sobre el derecho a la vida?
La sentencia del Pleno de la SCJN se pronunció sobre los siguientes temas:
- El Estado sí tiene un interés en proteger la vida del producto de la concepción, y que este interés debe expresarse protegiendo a las mujeres y a las personas gestantes.
- Se reitera la calidad del feto y embrión como bienes constitucionalmente relevantes que deben protegerse.
- Se reitera la existencia de derechos constitucionales de las mujeres y personas con capacidad de gestar a decidir, y a su autonomía reproductiva.
- Se establece que la autonomía de las mujeres y personas gestantes, y la protección del feto o embrión deben analizarse desde una modulación gradual que respete el derecho de las mujeres de decidir.
- No corresponde a ninguna legislatura local ni al Pleno determinar el origen de la vida humana.
- No se puede asimilar la protección jurídica del embrión y del feto, con el de las personas nacidas, ya que las primeras se encuentran en un proceso contingente que va adquiriendo mayor capacidad de vida conforme avanza el embarazo.
¿La Constitución de Sinaloa puede proteger la vida desde la concepción?
El Pleno resolvió que la Constitución de Sinaloa, al proteger la vida desde la concepción, impone restricciones a otros derechos humanos, lo cual es contrario a la Constitución Federal.
Las legislaturas estatales no pueden restringir los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal. El artículo 115 de este ordenamiento no les confiere dicha facultad. El asunto se resolvió bajo un argumento de competencia de las legislaturas de los estados.
¿Cuáles son los efectos de la decisión de la SCJN?
Por unanimidad, el Pleno de la SCJN determinó invalidar el artículo de la Constitución de Sinaloa que prevé la protección del derecho a la vida desde la concepción, a partir de la notificación de la sentencia al Congreso del estado.
¿Quiénes son las personas con capacidad de gestar?
En este asunto, al igual que el resuelto la semana pasada respecto de la despenalización del aborto, la SCJN no solo se refiere a las mujeres, sino también a las personas con capacidad de gestar, refiriéndose a otras identidades de género que pueden embarazarse. Este término ya había sido utilizado en Argentina.
Comunicado de prensa 273/2021
La objeción de conciencia de médicos y enfermeras
Litis de la acción de inconstitucionalidad 54/2018
Esta semana, el Pleno de la SCJN comenzó la discusión de la acción de inconstitucionalidad 54/2018 promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de los artículos 10 Bis, segundo y tercero transitorios de la Ley General de Salud que establecen la posibilidad del personal médico y de enfermería de ejercer la objeción de conciencia.
¿Qué es la objeción de conciencia?
Es el derecho de médicos, enfermeras y personal de salud de excusarse de prestar servicios médicos cuando estos vayan en contra de sus creencias religiosas, razones morales o convicciones personales, el caso más común es el de la práctica del aborto.
La Ley General de Salud reconoce este derecho, aunque señala que no podrán negarse a prestar los servicios de salud, cuando se encuentre en riesgo la vida del paciente o se trate de una urgencia médica.
Durante la sesión del pasado lunes 13 de septiembre el Pleno de la SCJN se discutió si en la Ley General de Salud se podría establecer un derecho que no estuviera previsto en la Constitución Federal. En la discusión se señaló que el derecho de objeción de conciencia impone restricciones al derecho a la salud de los pacientes, y que por tanto, debía definirse si el mismo tenía que estar previsto constitucionalmente o bien, si podía reconocerse a nivel de una ley (Ley General de Salud).
La discusión del asunto será retomada por el Pleno de la SCJN el próximo lunes 20 de septiembre. Comunicado de prensa 274/2021
Estos temas los comentaremos en nuestro
programa de Inteli-Iuris del 1 de octubre de 2021.
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