Blog 24: Incumplimiento sistémico de sentencias por autoridades administrativas

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Por Mariana Ruiz y Denise Tron

24 de junio de 2021

Un Pleno de Circuito señaló que el juicio contencioso administrativo se encuentra severamente afectado debido al incumplimiento sistémico de las sentencias por parte de las autoridades administrativas, por esta razón señaló que los particulares pueden acudir directamente al amparo para buscar el cumplimiento de las mismas. Te invitamos a leer nuestro blog de la semana.

Fiscal

Facultades de comprobación, legislación aplicable por reforma fiscal

En el caso, las autoridades fiscales iniciaron la revisión de dictámenes de estados financieros con el contador público en 2013, la cual continuó con el contribuyente durante 2014. Los TCC llegaron a conclusiones contrarias respecto de cuál era el fundamento de las facultades de comprobación ejercidas con el contribuyente, debido a que el artículo 52-A del CFF -fundamento de la revisión-, fue modificado a partir del 1 de enero de 2014.

Un Pleno de Circuito determinó en jurisprudencia que debía regir la norma vigente en 2013, porque el hecho generador de las obligaciones derivadas de la revisión del dictamen de estados financieros, se actualizó con la notificación al contador público del inicio de las facultades de comprobación, lo cual sucedió en 2013. Registro: 2023277

Recurso de revisión medios para actuar

Para la interposición del recurso de revocación en materia fiscal, el artículo 121 del CFF establece que debe interponerse a través del buzón tributario, sin embargo, no señala de qué forma se presentarán los escritos por los que se dé cumplimiento a requerimientos que realice la autoridad en el trámite del recurso.

En tesis aislada, un TCC determinó que el contribuyente debe cumplir los requerimientos de la autoridad a través del buzón tributario y no por vía diversa, lo anterior con fundamento en el artículo 17-K, fracción II, del CFF. Registro: 2023274

Beneficio tributario transgrede derechos de notarios públicos

Los artículos 275 bis y 275 ter del Código Fiscal de la Ciudad de México establecen un beneficio tributario en favor de quienes formalicen en escritura pública la transmisión de la propiedad de bienes muebles con motivo de una sucesión, pero lo limita a que se realice con notarios públicos de la CDMX.

En tesis aislada, un TCC determinó que dichos artículos son contrarios a la Constitución Federal en tanto que otorgan un trato privilegiado a los notarios de la CDMX y generan una desventaja no justificada con el resto de los notarios, restringiendo de manera indirecta su derecho al trabajo. Registro: 2023255

Administrativo

Amparo como medio para lograr cumplimiento de sentencia del contencioso administrativo

Si un particular obtiene una sentencia favorable ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) mediante la cual se constituye un derecho subjetivo a su favor, es necesario que la misma sea acatada a la brevedad para no revictimizar al actor.

Si bien el artículo 58, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA) establece el medio para lograr la ejecución de la sentencia, el Pleno de Circuito señaló que el juicio contencioso administrativo se encuentra severamente afectado debido al incumplimiento sistémico de las sentencias, por parte de las autoridades administrativas.

Por esta razón, se resolvió que el recurso de queja previsto en la LFPCA es optativo para el particular, el cual puede acudir directamente al amparo para exigir el cumplimiento de una sentencia dictada en la vía contencioso administrativa. Registro: 2023272

Notificación de prevenciones en juicio contencioso administrativo

En tesis aislada un TCC determinó que los requerimientos que efectúen las Salas del TFJA deben notificarse a la parte de forma personal o por correo certificado con acuse de recibido y no por boletín electrónico, cuando se trate de prevenciones que, de no ser atendidas, provoquen el desechamiento de la demanda. Lo anterior, aun cuando la legislación no lo prevea expresamente, ya que de lo contrario se dejaría al particular en estado de indefensión, afectando su derecho de acceso efectivo a la justicia y de adecuada defensa. Registro: 2023262

Penal

Vista a OIC por omisión del fiscal de supervisar una investigación

Esta tesis tiene relación con dos criterios comentados en el blog pasado en materia de tortura. El TCC resolvió que si en la sentencia se determinó que el Fiscal Especializado en Materia de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la República (FGR) fue omiso en supervisar la forma en que se estaba llevando a cabo la investigación de un delito, entonces debe determinarse si el servidor público incurrió en una falta administrativa.

Para tales efectos, es necesario darle vista al órgano interno de control de la FGR, quien deberá analizar si la omisión en la que incurrió el servidor público constituye una responsabilidad administrativa. Registro: 2023283, relacionada con las tesis 2023222 y 2023238 comentadas en el Blog 23.

Juicio de amparo

Notificación de sentencias de amparo por mensajería privada

De acuerdo con la jurisprudencia 2a./J. 92/2013 (10a.) de la Segunda Sala de la SCJN, Correos de México es un ente público que otorga certeza en las entregas de correspondencia del Poder Judicial, a diferencia de los servicios de paquetería privados. Por lo tanto, para determinar la validez de la notificación de una sentencia de amparo que se realizó a la autoridad responsable a través de mensajería privada, es necesario que la constancia de rastreo contenga el nombre de la persona física que recibió el paquete o que se pueda verificar su firma de forma digital. De lo contrario, no hay certeza de que la notificación se haya efectuado a la autoridad para efectos de computar el plazo para interponer recurso de revisión. Registro: 2023267

Comisión Reguladora de Energía (CRE) y el juicio de amparo

Un TCC determinó que el medio de defensa en contra de los actos emitidos por la CRE es el juicio de amparo. Si bien, se trata de actos formalmente administrativos, no son impugnables ante el TFJA. Lo anterior debido a que conforme al artículo 27 de la Ley de Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética dichos actos únicamente pueden ser revisados a través del juicio de amparo.

De esta forma, existe un sistema restringido de impugnación de los actos de la CRE, que tiene como finalidad inhibir la paralización de sus decisiones y optimizar el aprovechamiento de los hidrocarburos y energéticos. Registro: 2023256

Los juzgadores de amparo no pueden transgredir derechos humanos

En tesis aislada, un TCC determinó que si una de las partes en un amparo en revisión argumenta que el juez de amparo transgredió sus derechos humanos, dichos agravios deben considerarse como inoperantes. Lo anterior debido a que los jueces de amparo tienen la responsabilidad constitucional de actuar como órganos de control constitucional de las autoridades y sus actuaciones se encuentran reguladas, por lo que no pueden transgredir la Constitución Federal. En todo caso, solo podría atribuírsele violaciones a la Ley de Amparo y al Código Federal de Procedimientos Civiles. Registro: 2023249

Acceso a expediente electrónico en juicio de amparo

Un TCC sostuvo que los abogados autorizados en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo no pueden solicitar el acceso al expediente electrónico en el juicio de amparo, sino que deben ser las partes o su representante legal quien lo solicite, ya sea para ellos mismos o para sus abogados.Lo anterior con base en el Acuerdo General Conjunto 1/2015 de la SCJN y el CJF. Registro: 2023245

Civil

Valoración de copias simples como prueba en materia civil

En tesis aislada, un TCC determinó que las copias simples aportadas como prueba pueden ser de dos tipos, los documentos de fácil confección cuya autoría se atribuye a cierta persona y aquellos más complejos, que contienen cierto sello o logotipo. En este sentido, el juzgado deberá valorar tales documentales conforme a la dificultad de su reproducción y a la posibilidad de ser alterados. En esta tesis se citó la jurisprudencia 2a./J. 32/2000 de la Segunda Sala de la SCJN, en la que se sostuvo que las copias simples son un medio de prueba que el juzgador deberá valorar como indicio. Registro: 2023257

Obligaciones alimentarias y pago de alimentos retroactivos

En tesis aislada, un TCC determinó que si la madre sufragó los alimentos del menor desde su nacimiento, ella tiene un derecho de crédito en contra del padre, que debe ser restituido mediante el ejercicio de la acción de pago de alimentos retroactivos. Conforme al interés superior del menor, el deudor alimentario tiene la carga de la prueba para demostrar que cumplió con su obligación de dar alimentos de forma proporcional, regular y suficiente desde el nacimiento del niño. Registro: 2023251

Para que la actora pueda reclamar el pago de alimentos retroactivos no se requiere que demuestre que contrajo deudas o que careció de los recursos para cumplir con los alimentos del menor. La obligación de dar alimentos surge desde el nacimiento del menor, si uno de los padres se ve en la necesidad de cubrir la totalidad de los alimentos por la ausencia del otro, esto no libera a este último de su obligación de proveerlos. (Artículo 322, primer párrafo, Código Civil del Distrito Federal) Registro: 2023250

Acceso a la información

Supuestos en que debe ser público el nombre de personas físicas

Un TCC determinó que si bien el nombre de una persona física es un dato personal confidencial, la anterior Ley de Transparencia establecía una excepción cuando se trate de una persona a quien se le otorgó un permiso, concesión o licitación pública por parte de las autoridades del Estado. En tales supuestos, el nombre de la persona será de acceso público y debe ser publicado de forma oficiosa en tanto alude a decisiones del Estado, a la gestión de recursos públicos y habilitaciones en favor de una persona determinada lo que es relevante para lograr una debida rendición de cuentas. Registro: 2023247

Asimismo, los nombres de los permisionarios de armas de fuego relacionadas con actividades deportivas también configuran una excepción a la confidencialidad de los datos personales prevista en el artículo 7 de la anterior Ley de Transparencia. Esto así en tanto a diferencia del derecho humano a poseer armas en el domicilio, la posesión y portación para actividades deportivas requiere una autorización de la autoridad en tanto excede del libre ejercicio, por lo que el nombre de los permisionarios es un dato público y de publicación oficiosa. Registro: 2023246

Propiedad industrial

Uso de la marca y su caducidad no transgreden TLCAN

La Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del TFJA reconoció válida la declaración del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial en la que señaló que la solicitud de caducidad de una marca era procedente, bajo el argumento que no se demostró su uso en términos de la legislación, que obligaba a que se acreditara el uso en el comercio de acuerdo con los usos y costumbres (artículo 62, Reglamento la Ley de Propiedad Industrial abrogado).

La Segunda Sala de la SCJN sostuvo que el referido artículo se refiere al uso real y efectivo de una marca, por tanto, no contraviene el TLCAN ni el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC), en tanto que las disposiciones nacionales e internacionales exigen que se acredite el uso real y efectivo de una marca, mediante actos continuos e inequívocos, con el fin de prevenir el uso simulado y suprimir prácticas que limiten injustificadamente el comercio. Registros: 2023270 y 2023269

Obligación de armonizar el derecho interno con el internacional

En tesis de jurisprudencia, un Pleno de Circuito estableció que las normas de derecho interno deben interpretarse tomando en cuenta el derecho internacional, con base en la tesis P. IX/2007 del Pleno de la SCJN. Este criterio se sostuvo con motivo de una contradicción de criterios sobre los requisitos que debían cumplir los poderes otorgados por una persona moral en el extranjero. Un TCC sostuvo que sólo debía cumplirse con lo previsto en la Ley de la Propiedad Industrial (artículo 181), y otro señaló que además tenían que considerarse los requisitos establecidos en el Protocolo sobre la Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes celebrado por los Estados de la Unión Panamericana (un tratado internacional).

El criterio que prevaleció fue el segundo, ya que al aplicar las normas de derecho interno, es necesario  verificar si existe un instrumento internacional adoptado por México exactamente aplicable al caso, y de ser así, armonizar ambos preceptos. Lo anterior, en aras de dar uniformidad, coherencia y consistencia a un bloque normativo en respeto de las obligaciones contraídas por nuestro país a nivel internacional. Registros: 2023266 y 2023268.

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