Ampliaciones al derecho a la salud
Artículo publicado en el diario El País, el día 14 de septiembre del 2021.
Por la importancia del derecho humano que le da sustento, la Ley General de Salud es el ordenamiento federal en vigor con el mayor número de reformas y adiciones. A aquel texto originario concebido cuidadosamente por el doctor Soberón y presentado como iniciativa por el presidente de la Madrid, son muchos los elementos normativos que se le han agregado. Basta darle una ojeada al texto para acreditar que una parte importante de las demandas por nuevos tratamientos, nuevas tecnologías o distintas modalidades de organización federal que han aparecido en estos años, son hoy normas jurídicas.
A este respecto, la Cámara de Senadores acaba de aprobar una nueva adición a ese texto, misma que ya fue enviada a la de Diputados para su discusión y, previsiblemente, aceptación. Se trata de la incorporación de la fracción I bis al artículo 6°, a fin de integrarle un nuevo objetivo al Sistema Nacional de Salud. Concretamente, “[B]rindar la atención de urgencias médicas calificadas, que pongan en riesgo la vida; dicha atención deberá ser de manera obligatoria en todas las Instituciones del Sistema Nacional de Salud y responsabilidad de las mismas hasta la estabilización de la persona, independientemente de su derechohabiencia”.
Sin duda alguna, esta determinación es de gran importancia. Con ella se establece una modalidad adicional y concreta al derecho a la protección a la salud reconocido en el artículo 4° constitucional. No es que este derecho humano requiera de la especificidad de la Ley de Salud –o de cualquier otra— para adquirir su materialidad, pero sí ayuda mucho a los operadores jurídicos el que se vean particularizados los elementos respecto de los cuales sus decisiones van a concretarse. En el futuro inmediato, será más fácil el otorgamiento de una suspensión y de un amparo, por ejemplo, si una persona los solicita ante la negativa de otorgarle la “atención de urgencias médicas calificadas”, con respecto a la situación ambigua que hoy prevalece.
Lo que en los próximos años serán los temas de discusión de este texto, desde ahora son previsibles y, en algunos casos, polémicos. El primero de ellos es el que justamente acabo de mencionar. ¿Qué va a entenderse por “atención de urgencias médicas calificadas”? Estamos ante cuatro elementos diferenciados que, a su vez, se vinculan entre sí. Por decir lo evidente, no es cualquier tipo de atención médica, sino una que se dé en condiciones de urgencia y tenga la cualidad de ser calificada. Si alguna persona recibe una atención de ese tipo, pero no es calificada, la misma podrá demandar la plenitud del servicio o la responsabilidad de quien lo hubiera hecho en condiciones inferiores a las estipuladas en la Ley.
La segunda cuestión que seguramente va a ser analizada está estrechamente relacionada con la anterior. La obligación del servicio tiene que estar considerada con el riesgo a la vida. Más allá de si tal acotamiento es o no constitucional, frente a la universalidad y la generalidad del derecho a la protección a la salud, lo que la iniciativa parece determinar es que la obligación tiene que estar vinculada con un riesgo tan serio. Partiendo de lo anterior, ¿podría rechazarse el servicio de urgencias por estimar que, efectivamente, tal condición vital no se actualiza? En caso de ser así, ¿cuáles serían las bases de la decisión y cuáles sus consecuencias? ¿Hasta dónde llegará la obligación de estabilizar a la persona atendida e, igualmente importante, qué se hace con ella una vez que ha alcanzado esa favorable condición, pero su salud sigue comprometida?
Un tercer tema que aparecerá pronto tiene que ver con los sujetos a los cuales estará dirigida la obligación de prestar el servicio de urgencia. Conforme a la nueva fracción I bis, están obligadas a hacerlo “todas las Instituciones del Sistema Nacional de Salud”. El artículo 5° de la Ley General de Salud dispone que el mismo está constituido “por las dependencias y entidades de la Administración Pública, tanto federal como local, y las personas físicas o morales de los sectores social y privado, que presten servicios de salud[…]”. La relación entre ambos preceptos genera cuestiones importantes: ¿la nueva obligación recaerá también en las instituciones privadas? Si ello es así, ¿se pretende que sea mediante la imposición de una obligación directa y la correspondiente asunción de costos o, por el contrario, mediante la correspondiente compensación económica a los servicios prestados? Si esto último es lo que se busca, ¿mediante qué mecanismo financiero pretende lograrse la compensación y, más importante, bajo qué regulación se garantizará la calidad de los servicios prestados?
El paso que está a punto de dar el Congreso mexicano es muy relevante. Implica, como ya dije, la concreción de otras posibilidades del derecho a la protección a la salud. Nadie puede dudarlo ni, pienso, estar en contra de ello. Lo que ahora se requiere, precisamente por la importancia de la medida, es que la misma se vuelva plenamente eficaz y no solo retórica en el discurso, sino efectiva en la vida cotidiana. Para que esto suceda, es preciso asignar bien los correspondientes recursos presupuestales. También, llevar a cabo la construcción de todo el andamiaje jurídico que una operación de esta magnitud requiere. Finalmente, capacitar al personal y generar las condiciones para la prestación y la recepción de los servicios. Sé que lo acabado de decir parece o es obvio. Sin embargo, en los tiempos que corren, debe enfatizarse bastante porque los dineros no se aportan suficientemente para la satisfacción de los derechos, las normas se consideran meros obstáculos y a los servidores públicos se le denomina y se les trata como meros burócratas.
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